Si su Obra Social o Empresa de Medicina Prepaga no le cubre algún tratamiento indicado por su médico, Ud. tiene derecho a interponer una acción de amparo a fin de que su derecho a la salud sea respetado íntegramente como la Constitución Nacional lo garantiza.

La salud es un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana. Los habitantes de la Nación tienen derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad.


 

Desde la última reforma constitucional, el derecho a la salud ya no es uno de los derechos implícitos del artículo 33 CN, ni surge como accesorio de otros derechos; sino que se haya contemplado de forma expresa, principal y autónoma en el artículo 42 CN (que garantiza el derecho a la salud a todos los consumidores) y, principalmente, en el artículo 75 inc 22 (que otorga jerarquía constitucional a diversos instrumentos internacionales de derechos humanos). El mencionado art. 75 inc.22 dispone que los instrumentos mencionados y aquellos de derechos humanos que decida el Congreso con el voto de las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros valdrán igual que la Carta Magna Argentina. Ergo, ninguna ley o resolución puede contradecirlos, y, de hacerlo serán susceptibles de ser declaradas inconstitucionales por el Poder Judicial de la Nación, (órgano encargado de asegurar el respeto a la graduación jerárquica de las normas).

Al analizar como se recepta el derecho a la salud en los diversos instrumentos internacionales, encontramos en primer lugar el artículo 12 inc. C y D del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que dispone la obligación que adopta el Estado argentino frente a la Comunidad Internacional de reconocer este y otros derechos que “se desprenden de la dignidad inherente a la persona humana.”; y, del mismo modo, la obligación que asume frente a sus habitantes al reconocer a toda persona el derecho “al disfrute del mas alto nivel posible de salud física y mental.” Por su parte, vemos la recepción del derecho a la salud en: la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer que predica la protección de la salud en su artículo 11, 1° f; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial que prevé el derecho a la salud pública y la asistencia médica en su artículo 5, d iv; y, la Convención de los Derechos del Niño que establece el derecho al disfrute del más alto nivel de salud, procurando los servicios para su tratamiento en caso de enfermedades y rehabilitación. Por su parte, el Pacto de San José de Costa Rica nos remite al derecho a la salud en su artículo 4 inc. 1 que establece que “toda persona tiene derecho a que se respete su vida” y que dicho derecho será protegido por la ley; sin derecho a la salud no hay derecho a la vida posible, pues más de una patología llevan al hombre a la muerte.

Asimismo, el derecho a la salud se encuentra reconocido expresamente por nuestra Constitución Nacional (Art. 42), al disponer que: “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud...”.

El Estado desde 1994 ha asumido un compromiso internacional, por el cual debe adoptar todas aquellas medidas tendientes a asegurar el pleno goce del derecho a la salud; entre las cuales encontramos la prevención y el tratamiento de enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole (art. 12 inc. c  PIDESC) mediante  la creación de las condiciones que aseguren a todos los habitantes asistencia y servicios médicos en caso de enfermedad.

De lo antedicho se infiere cómo se procura darle a este derecho tan elemental y esencial a la persona humana una vasta protección jurídica; que implica la imposibilidad de establecer limitaciones y restricciones al derecho a la salud, debiendo el Estado asegurarlo en todos los casos, sin excepción alguna.

La vida representa no sólo un valor, sino infinita cantidad de valores apreciables desde los más variados puntos de vista. La integridad personal se encuentra amparada por el Art. 5º del Pacto de San José de Costa Rica, que establece que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad personal, psíquica y moral.  

En 1989 se sancionaron las leyes 23.660 y 23.661.  La primera establece el destino de los recursos de la Obras Sociales y la segunda crea el Sistema de Nacional de Seguro de Salud, que como objetivo prevé  promover el otorgamiento de prestaciones de salud igualitaria, integral y humanitaria, tendiente a la protección y recuperación de la salud en su más amplio espectro. A su vez la Ley 24.754 de 1996 dispone que las empresas o entidades que presten servicios de medicina prepaga deberán cubrir, como mínimo, en sus planes de cobertura médico asistencial las mismas "prestaciones obligatorias" (P.M.O.) dispuestas por las obras sociales, conforme lo establecido por las leyes 23.660, 23.661 y 24.455, y sus respectivas reglamentaciones. Podría afirmarse que las leyes citadas están en consonancia con las disposiciones incluidas en la Constitución Nacional.

En cumplimiento del Decreto 492/95 se crea el denominado PMO (Plan Medico Obligatorio), que fue implementado por resolución la 247/96.   El PMO es un catálogo de enfermedades elaborado por el propio Estado Nacional, que deberá ser cubierto obligatoriamente  por las Obras Sociales y empresas de medicina prepaga a sus afiliados.

     
 
 
 
Inicio | Contáctenos | Noticias | Quienes Somos | Denuncias | Sus Derechos | Mapa del sitio | Proyecto de Ley
Términos y condiciones de uso | Política de Privacidad